Usos permitidos de obras ajenas sin autorización


La Ley regula ciertos límites a los derechos de explotación para determinados supuestos concretos en los que se pueden usar sin incurrir en infracción de los derechos de autor. En todo caso se requiere que con ello no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vaya en detrimento de la explotación normal de las obras. Esencialmente son los siguientes:

- Actos de reproducción provisional, sin significación económica independiente, que sean transitorios o accesorios y que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y cuya única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceras partes por parte de un intermediario, o bien una utilización lícita, autorizada por el autor o por la ley (art. 31.1 LPI).

- La copia privada que realiza un particular para su uso exclusivo (art. 3.2 LPI).

- La reproducción, distribución o comunicación de obras con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (art. 31 bis LPI).

- La reproducción, distribución y comunicación de obras ya difundidas cuando se hagan en beneficio de personas con discapacidad, siempre que estos actos no tengan finalidad lucrativa, tengan una relación directa con la discapacidad en cuestión, y se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exija (art. 31 ter LPI).

- El derecho de cita o reseña de obra ajena (art. 32.1 LPI).

- Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa. Sin embargo, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá la autorización de los titulares de derechos.

- El profesorado de enseñanza reglada (universitaria y no universitaria) impartida en centros del sistema educativo español y el personal de universidades y organismos públicos de investigación científica pueden copiar, distribuir y transmitir pequeños fragmentos o partes de obras y obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, sin ningún fin comercial y en a medida necesaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales (art. 32, 3 y 4, LPI).

- Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por medios de comunicación social pueden ser reproducidos, distribuidos y comunicados por otros medios citando la fuente y el autor siempre que no se haya hecho reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa (art. 33.1 LPI).

Y cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa (art. 35.1 LPI).

- Se pueden reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se han pronunciado en público, siempre que estas utilizaciones se realicen con la exclusiva finalidad de informar sobre la actualidad. Esta última condición no es de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar estas obras en una colección (art. 33.2 LPI).

- Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales (art. 35.2 LPI).

- Reproducciones de obras realizadas por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, exclusivamente para fines de investigación sin ánimo de lucro (art. 37.1 LPI).

- Los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas accesibles al público, así como los organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas pueden reproducir las obras huérfanas disponibles en su fondo a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración y comunicación pública siempre y cuando se cumplan los requisitos del art. 37 bis LPI.

- En general, las obras de dominio público.

- Obras con licencias libres de uso o “copyleft” (por ejemplo, Creative Commons) bajo las condiciones específicas de uso que permitan dichas licencias.

Tal y como establece el art. 32.1 LPI en determinadas circunstancias se pueden reproducir, sin autorización de su titular, fragmentos de obras ajenas escritas, sonoras, udiovisuales, plásticas o fotográficas ya divulgadas siempre que:

- Se haga con finalidad docente o de investigación.

- En la medida justificada.

- Para su análisis, comentario o juicio crítico.

- Citando la fuente original y el nombre del autor.

Los fragmentos o imágenes citadas no se pueden obtener de una base de datos o paquete editorial contratado mediante una licencia de uso. En este caso, los usuarios del documento sólo pueden utilizarlos respetando las condiciones establecidas en el contrato firmado con el proveedor.

Para que la copia de una obra ajena no se considere infracción de derechos de autor requiere:

- Que la realice una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

- Que se haga a partir de una fuente lícita.

- Que no vulnere las condiciones de acceso a la obra.

- Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.

Quedan excluidas del derecho de copia privada:

- Las obras en las que se comuniquen públicamente sus condiciones de uso a modo de contrato de licencia de uso.

- Las bases de datos electrónicas.

- Los programas de ordenador.

Al margen de estos supuestos no se pueden hacer copias de obras amparadas por derechos de autor.

La Ley concede a los autores el derecho a una compensación económica equitativa como contrapartida por la limitación de copias privadas en el caso de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado.

Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en España o importados del extranjero.

Esa compensación la han de pagar los fabricantes en España o los importadores de los equipos, aparatos y soportes de reproducción, siendo responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mismos.

Esta compensación equitativa a los titulares de derechos se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

El art. 25.10 LPI prevé que las entidades de gestión constituyan una entidad para ejercer, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:

a) La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.

b) La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.

c) La comunicación unificada de la facturación.

Esa entidad en la que participan las entidades de gestión es la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI).

Los profesores de educación reglada del sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación sí pueden repartir entre los alumnos o investigadores copias de obras ajenas, o hacer comunicación pública de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos (art. 32.3 LPI):

- Que sean solo pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Debe ser un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la obra.

- Que no tenga finalidad comercial.

- Que se haga únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada.

- Que se trate de obras ya divulgadas.

- Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de: 1º) Actos de reproducción que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida; 2º) Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

- Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

- Que se incluyan el nombre del autor y la fuente.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de los actos que se han indicado.

Si se distribuyen copias entre los alumnos y no concurren todos los requisitos expresados se estarían vulnerando los derechos de explotación de la obra.

Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o usceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

- Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

- Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

- Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

- Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1º) Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º) Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

- Que no sean partituras musicales, obras de un solo uso ni compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

En este caso los autores y editores de las obras tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

El usuario legítimo de un programa de ordenador puede realizar una copia de seguridad en cuanto resulte necesaria para dicha utilización y no podrá impedírselo su titular por contrato.

No podrá en cambio hacer copias del programa con otros fines.

La Ley (art. 100 LPI) contempla algunas limitaciones específicas al derecho de explotación de los programas de ordenador, que hacen referencia a la posibilidad por parte de los usuarios legítimos de introducirse en el código fuente, como son las siguientes:

- No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, para la reproducción o transformación de un programa de ordenador, incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo, con arreglo a su finalidad propuesta.

- Estarán facultados para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo hagan durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tienen derecho a hacer.

- El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.

- No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.

b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

Esta limitación será aplicable siempre que la información así obtenida:

a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

Esta limitación no podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o bien sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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