Derechos de la propiedad intelectual


Por la creación de una obra su autor genera los derechos morales y los derechos de explotación que son de índole patrimonial o económica. Entre los derechos de explotación se encuentran los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

La Ley regula otros derechos, conocidos como derechos afines o conexos, los cuales protegen el esfuerzo y la aportación creativa, técnica y organizativa de las personas o instituciones que ponen las obras a disposición del público, participan en las industrias culturales y en la relación de éstas con el público. Estos derechos afectan a artistas o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, creadores de meras fotografías y determinadas producciones editoriales.

Según el art. 14 LPI los derechos morales que pertenecen al autor de una obra son:

  • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  • Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Los derechos morales pertenecen al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables; la Ley no permite su cesión a terceros. En consecuencia, el autor podrá ceder los derechos de explotación de su obra, pero no los derechos morales sobre dicha obra.

Es el derecho exclusivo a reproducir o a autorizar la reproducción de la obra. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias (art. 18 LPI).

En consecuencia, son actos de reproducción o copia las fotocopias, el escaneado o digitalización, la conversión de soportes (CD a DVD, DVD a DVD, por ejemplo), la copia de de una obra en nuestro ordenador, memoria externa o servidor de nuestra institución, etc.

No se considera un acto de reproducción la mera inserción de un enlace en una página web siempre que la fuente sea lícita. No hay reproducción cuando se visualiza, sin descargar, una imagen o documento en internet.

Es el derecho a distribuir la obra o autorizar que otros la distribuyan. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art. 19 LPI).

Por consiguiente, la distribución presupone la entrega de ejemplares físicos (en papel, disco, vídeo, etc.). No hay propiamente distribución en internet pues no se produce la distribución en soporte tangible.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, se produce el agotamiento del derecho en el territorio de la Unión Europea. Esto significa que el titular de los derechos no puede impedir que el legítimo adquirente de la obra (original o copias) lo revenda a terceros en las condiciones que estime convenientes dentro del territorial comunitario.

Es el derecho a realizar o autorizar cualquier acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20 LPI).

La Ley enumera múltiples medios de comunicación pública que afectan especialmente a obras plásticas, escénicas, musicales, radiofónicas, cinematográficas y similares, susceptibles de exhibición, proyección, retransmisión o representación. Entre los medios de comunicación pública que relaciona la Ley se encuentran los siguientes que pueden afectar a otro tipo de obras:

  • La puesta a disposición del público de obras, por cualquier medio, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Ejemplo de este modo de comunicación es la accesibilidad a una obra literaria, artística, técnica o científica por internet.
  • Las proyecciones de obras audiovisuales, la exposición, las audiciones de música, el envío de documentos por correo electrónico y, en general, las transmisiones por hilo, cable, fibra óptica o procedimientos análogos.
  • El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos. El titular del derecho de comunicación tiene la facultad de autorizar o no el acceso a su obra independientemente de que la base de datos constituya una obra protegida en sí misma.

La inclusión en una página web de una fotografía, un gráfico o cualquier otra creación ajena constituye un acto de comunicación pública que sólo puede autorizar el titular. Si un tercero lo hace sin su permiso estaría infringiendo ese derecho del titular de la obra.

Colgar un documento en una intranet de acceso restringido constituye igualmente un acto de comunicación pública del mismo, independientemente del número de personas que tengan acceso. Por tanto, sólo se puede hacer con la autorización del autor o titular de los derechos de la obra.

Se pueden colocar enlaces libremente a un sitio web ajeno, aunque incorpore contenidos protegidos por derechos de autor, sin autorización de su titular, cuando remitan a obras disponibles libremente en otro sitio de internet (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2014, caso Svensson).

El mismo Tribunal en sentencia de 8 de septiembre de 2016 (caso Play Boy) confirmó dicha doctrina aclarando que sí se pueden colocar hipervínculos en un sitio web que conduzca a obras disponibles en otra página web salvo en los casos siguientes:

- Que se dirijan a obras publicadas en la red sin el consentimiento de su titular.

No comete infracción el que pone un enlace y no sabe ni puede saber que la obra existente en la web de destino está publicada sin autorización de su titular siempre que ese sitio web no tenga restringido su acceso.

- Que el hipervínculo haga posible a los usuarios eludir las medidas restrictivas de acceso impuestas en la web en la que se encuentra la obra. Evidentemente la imposición de medidas de acceso en una web constituye la evidencia de que el titular no autoriza la libre difusión de sus contenidos.

- Para poner un enlace con ánimo de lucro hay que aclarar previamente que la obra a la que se está redirigiendo al usuario está publicada legalmente en internet. Por tanto no puede presumir que está publicada con autorización de su titular sino que ha de comprobarlo. Y no podrá establecer el hipervínculo cuando haya sido advertido por el titular que la obra en cuestión se ha publicado en la red sin su autorización.

Si se conculcan estas reglas se estaría infringiendo el derecho de comunicación pública que corresponde en exclusiva al titular de la obra publicada en la web a la que se remite con el hipervínculo.

En todas las páginas web debe figurar el titular de la misma y sus datos de contacto. Generalmente se suele hacer en el apartado de cumplimiento de prescripciones legales al que todo usuario podrá acceder.

La accesibilidad a contenidos publicados en internet no significa que los mismos carezcan de autor. No cabe presumir que el titular de los derechos sobre las obras publicadas en internet ha renunciado a los mismos por el mero hecho de hacerlas visibles en la red. Sólo será así si lo manifiesta así expresamente el titular de los derechos.

En consecuencia, no se podrán realizar con finalidad comercial operaciones de copia, reproducción o inclusión total o parcial de esas creaciones en otras obras, sin autorización de su titular.

Sí se podrán hacer, en cambio, sin autorización del autor los usos de tales contenidos sin finalidad comercial que la Ley permite como limitaciones a los derechos de autor (copia privada, etc.)

Se considera un acto de comunicación pública la puesta a disposición en la plataforma de telenseñanza o intranet de recursos y contenidos externos y, en consecuencia, se requiere la previa autorización del titular de los derechos de autor.

Para insertar obras ajenas en una plataforma de telenseñanza o intranet se precisa, al menos, la autorización del titular para reproducirla (dado que se hace una primera copia digital y una segunda al almacenarla en nuestro servidor) y para realizar el acto de comunicación pública (puesta a disposición de los usuarios de la intranet).

No obstante, los simples enlaces a una página web donde se halle lícitamente el contenido o la obra de interés, no requieren autorización previa alguna. Se recomienda acompañar la cita correspondiente y, en su caso los comentarios que sea necesario acompañar al texto.

Según el art. 32.2 LPI la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos (como es Google) no estará sujeta a autorización ni compensación económica siempre que:

  • - Tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia
  • - Se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y
  • - Siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Es el canon que tiene que pagar Google y las demás empresas de servicios de búsqueda en internet a las empresas de comunicación como contraprestación por la información que éstas generan y para cuya accesibilidad por los usuarios no se requiere autorización de dichas empresas.

El art. 32.2 LPI determina que la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa.

Como representante de las empresas periodísticas la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE) gestiona el cobro de este canon.

Es el derecho a traducir, adaptar o hacer cualquier otra modificación de la obra en su forma de la que se derive una obra diferente (art. 21.1 LPI).

Cuando se trate de una base de datos se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

Como consecuencia de la transformación resulta una obra derivada.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación (obra derivada) corresponderán al autor de esta última. Sin embargo, el titular de la obra preexistente es quien ha de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos, la explotación de los resultados de la transformación en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación (art. 21.2 LPI).

Efectivamente la manipulación o distorsión de imágenes, ya sea mediante un programa informático o por cualquier otro medio, constituye una transformación de obra preexistente, ya que se incluyen dentro del concepto de transformación. Por tanto sólo puede llevarse a cabo con autorización de titular de la obra. Hacer esa manipulación sin su permiso constituye una infracción del derecho de transformación.

El libro II de la LPI regula una serie de derechos que se conocen como “derechos afines” y que comprenden:

- Los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes (art. 105 LPI) que tienen los derechos morales sobre sus interpretaciones, así como los derechos de explotación (fijación de su actuación, reproducción, comunicación pública y distribución) lo cual hace que sea precisa su autorización por escrito para la explotación de la obra. Expresamente se requiere su autorización en vida para el doblaje de su actuación.

- Los derechos de los productores de fonogramas (art. 114 LPI). Son las personas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación o grabación exclusivamente sonora de una obra o sonidos (empresas discográficas). Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Los productores tienen derecho a obtener, junto con los intérpretes y ejecutantes, una remuneración equitativa por la utilización pública de las obras que se recauda en España a través de la Sociedad General de Autores (SGAE). Igualmente han de autorizar la reproducción, comunicación pública y distribución de la obra.

- Los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales (art. 120 LPI), que igualmente tienen los derechos sobre tales grabaciones.

- Los derechos de las entidades de radiodifusión (art. 126 LPI).

- Los derechos de autor sobre “meras fotografías” o reproducciones obtenidas por procedimiento análogo, cuando no tengan el carácter de obras protegidas (art. 128 LPI). Se trata de fotografías o videos que no alcanzan el nivel de originalidad y altura creativa suficientes como para considerarlos como obra artística, ya que si superan dicha categoría son merecedoras de la catalogación como obras expresamente mencionadas en el art. 10 LPI. De ahí que las meras fotografías tengan un plazo de protección menor que las otras.

- Los derechos por divulgación de obras inéditas que estén en el dominio público y de los editores de obras no protegidas como tales en el libro I de la Ley (art. 129 LPI). Los titulares de estos derechos gozarán de la exclusiva de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Los derechos afines se entenderán siempre sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores de las obras (art. 131 LPI).

Estas preguntas frecuentes están basadas en el texto cedido por la Universidad Politécnica de Cataluña, revisado y actualizado por el gabinete JL Casajuana Abogados por encargo de la Universidad Politécnica de Madrid.

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